Inmunidades internacionales y
justicia internacional: hacia
un nuevo equilibrio normativo
que impida la impunidad de crímenes
internacionales
Coordinación
Claudia Jiménez Cortés
Universidad Autónoma de Barcelona
Abstract
Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de derechos, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, [incluida] la indemnización del daño causado a sus víctimas.
Una de las vías más clásicas y a la vez ejemplificantes de impunidad por parte de aquellos que ostentan el poder en los estados es sin duda la figura de la inmunidad, un obstáculo procesal que de forma “legal” impide el enjuiciamiento de un funcionario, agente o representante del Estado responsable de conductas contrarias a la ley, muchas veces consistentes en violaciones de derechos humanos, que pueden llegar incluso a constituir crímenes internacionales. Se trata, por tanto, de una institución procesal preliminar -no sustantiva- que impide el ejercicio de la acción judicial, lo cual, por definición es una limitación al derecho humano básico de la víctima de acceso a un tribunal y al principio de igualdad ante la ley.
Esta institución procesal puede referirse a actuaciones en foro doméstico o a otras en el marco de las relaciones internacionales. Las primeras tienen su fundamento en cierta tradición histórica y una teórica protección para garantizar el desarrollo de la actividad pública dentro del Estado, libre de amenazas y/o posibles revanchismos. Las segundas, en cambio, (inmunidades internacionales) encuentran su fundamento y delimitación en la garantía de estabilidad de las relaciones internacionales y el principio de igualdad soberana de los estados, que garantiza el no sometimiento de un Estado a la jurisdicción de otro. Las primeras, aunque cada vez más anacrónicas, dependen de los modelos normativos internos. Así, por ejemplo, en Estados Unidos, ha servido para que su Tribunal Supremo permitiera en Julio de 2024 (por 6 votos contra 3) que el actual presidente Donald Trump eludiera la acción de la justicia al entender que éste cargo goza de inmunidad absoluta en el ejercicio de sus competencias, teoría no compartida por otros ordenamientos.
Tal diversidad normativa interna y lo voluble de la misma, explica la exclusión del análisis de este tipo de inmunidades en el presente trabajo. En su lugar, la propuesta se centra en la figura clásica y consuetudinaria de la inmunidad internacional del estado y sus agentes, pues dicha institución procesal ha sido utilizada (y se utiliza) para perpetuar situaciones de impunidad ante la comisión de crímenes internacionales. Véase sino, el nulo caso que hicieron los estados a la orden de arresto dictada por la Corte Penal Internacional contra Al Bashir 2009, o las más recientes dictadas contra Vladimir Putin en 2023 o Benjamin Netanyahu en 2024. Precisamente el argumento más esgrimido por los estados para no arrestar a estos mandatarios ha sido su inmunidad internacional. De aquí que en el presente trabajo se proponga analizar el estado de la cuestión en dicha temática que está siendo objeto de debate en la Comisión de Derecho Internacional.
4 comentarios
Excelente presentación, muy ilustrativo. En el plano nacional, la modificación de la Ley Orǵanica respecto de la Justicia Universal es un ejemplo de la primacía de un concepto amplio de relaciones Internacionales frente a una noción restrictiva de los derechos de las víctimas. Al menos los fondos de asistencia a las víctimas si pueden servir como un lavado de conciencia para algunos países. A nivel europeo, al menos los instrumentos como la orden de detención y arresto Europea o la Eurorden nos ofrece un pequeño respiro.
Totalmente de acuerdo. Es una lástima que en los últimos tiempos estemos en un período de involución pero aún así, creo que los logros son más que los retrocesos, tanto en materia de protección de derechos humanos como de lucha ocntra la impunidad…aunque llegar hasta los de más alto rango siempre es y será difícil. Dicho esto, a veces como por ejemplo está ocurriendo ahora mismo con Duterte, sentado en el banquillo ante la Corte Penal Internacional, debe servir de aliciente para seguir trabajando en la dirección en pro de las víctimas
Gracias Sra.Claudia Jiménez Cortésa por su ponencia que plantea una reflexión muy pertinente y revelante, pero, la persistencia de las inmunidades internacionales frente a crímenes internacionales refleja más bien una limitación estructural del derecho internacional o bien una oportunidad o una fase transitoria en la evolución del sistema jurídico internacional?
Gracias por la pregunta, que me permite hacer una reflexión un poquito más elaborada.
Prescindiendo de lo que a mi personalmente me gustaría que fuera, lo cierto es que de los trabajos preparatorios de la CDI y de la práctica de los estados, hoy por hoy se desprende que persiste la prevalencia de la protección de los representantes de los estados (especialmente la troika) incluso por encima de los valores comunes como son prevenir y sancionar la comisión de crímenes internacionales.
Ahora bien, yo no diría que esto es una limitación «estructural» del DIP. Los avances, especialmente en regímenes internacionales que apelan directamente a nosotros, las personas físicas, en su momento parecían ilusorios y ahora muchos de ellos son incuestionables. Han penetrado en las sociedades nacionales e internacional y en esa medida se han formalizado en normas jurídicas. Pensemos sino en figuras jurídicas como la esclavitud que han formado parte de la vida cotidiana de muchas sociedades durante siglos y hoy moral y jurídicamente es una conducta repudiada, como lo es también el genocidio. Nadie, empezando por Israel y sus líderes quieren que se les tache de «genocidas» porque esta es una figura que resulta «odiosa» al género humano. Así como nadie quiere ser señalado como responsable de trata de personas, y mucho menos de niñas.
Por tanto, creo honestamente que hay margen para el cambio y que llegará un momento en que el derecho internacional, en tanto que marco regulador de la sociedad internacional, reflejará ese cambio en el sistema internacional que hoy por hoy aún no se ha producido: asumir (pero de verdad), sociedad civil, gobiernos, gobernantes, estados, que determinadas excepciones procesales como la inmunidad no pueden oponerse cuando se trata de conductas «tan atroces que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad» (preámbulo del ER).
Ya tuvimos un pequeño período en que fue así, tras la segunda guerra mundial o con la creación de la Corte Penal Internacional. Ahora se trata de que no sea sólo en determinados momentos históricos, sino que sea un verdadero cambio social estructural y normativo. La coyuntura actual no es el mejor momento para plantear esta posibilidad que implica, sí, un cambio «estructural» de la relacion de dos regímenes internacionales: el de las inmunidades de os representantes de los estados y la del Derecho Internacional Penal, pero no por ello debemos dejar de insistir que así sea, porque la coyuntura cambiará. Esa siempre cambia.
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